Este es el texto de la Casa Blanca que califica a Venezuela como amenaza

El presidente Barack Obama emitió este lunes una orden ejecutiva en la que declara la situación en Venezuela como amenaza extraordinaria e inusual a la seguridad nacional y política exterior estadounidenses. La acción ejecutiva ordena la suspensión de visas y la congelación de bienes en territorio estadounidense de siete funcionarios militares y policiales venezolanos. A continuación declaración de Emergencia Nacional con respecto a Venezuela: 9 de marzo de 2015 DECRETO EJECUTIVO – DECLARACIÓN DE EMERGENCIA NACIONAL CON RESPECTO A VENEZUELA DECRETO, BLOQUEO DE LA PROPIEDAD Y SUSPENSIÓN DE ENTRADA A CIERTAS PERSONAS QUE CONTRIBUYEN A LA SITUACIÓN EN VENEZUELA Por la autoridad investida en mí como Presidente por la Constitución y las leyes de Estados Unidos de América, incluida la Ley Internacional de Poderes Económicos de Emergencia (50 USC 1701 y siguientes) (IEEPA, por sus siglas en inglés), la Ley de Emergencia Nacional (50 USC 1601 y siguientes.) (NEA, por sus siglas en inglés), la Ley de Defensa de Derechos Humanos y de la Sociedad Civil de Venezuela de 2014 (Ley Pública 113-278) (la ” la ley de Defensa de Derechos Humanos de Venezuela “) (la “Ley”), la sección 212 (f) de la Ley de Inmigración y Nacionalidad de 1952 (8 USC 1182 (f)) (INA, por sus siglas en inglés), y la sección 301 del título 3 del Código de Estados Unidos, Yo, BARACK OBAMA, Presidente de los Estados Unidos de América, entiendo que la situación en Venezuela, incluida la situación del Gobierno en cuanto la erosión de las garantías de derechos humanos, la persecución de opositores políticos, restricción de la libertad de prensa, el uso de la violencia y violaciones y abusos de los derechos humanos en respuesta a las protestas contra el gobierno, y el arresto arbitrario y la detención de manifestantes que están en contra del gobierno, así como la presencia exacerbada de corrupción pública significativa, que constituye una amenaza inusual y extraordinaria a la seguridad nacional y la política exterior de los Estados Unidos, declaro por medio de la presente una emergencia nacional a los fines de hacer frente a dicha amenaza. Por lo tanto dispongo lo siguiente: Sección 1. (a) Todos los bienes e intereses en propiedades que están en los Estados Unidos, que de ahora en adelante ingresen a los Estados Unidos, o que están o en el futuro entren en posesión o control de cualquier persona de los Estados Unidos de las siguientes personas quedan bloqueados y no podrán ser transferidos, pagados, exportados, retirados, o de otra manera tratados en: (I) las personas enumeradas en el anexo del presente decreto; y (Ii) cualquier persona que, según el Secretario del Tesoro, en consulta con el Secretario de Estado: (A) sea responsable o cómplice de, o responsables de ordenar, controlar, o dirigir de alguna manera, o de haber participado en, directa o indirectamente, cualquiera de los siguientes actos en o en relación a Venezuela: (1) acciones o políticas que socavan los procesos e instituciones democráticas; (2) actos significativos de violencia o conducta que constituyan un grave abuso o violación de los derechos humanos, en particular contra las personas que participaban en las protestas contra el gobierno en Venezuela en o desde febrero 2014; (3) medidas que prohíban, limiten o penalicen el ejercicio de la libertad de expresión o de reunión pacífica; o (4) la corrupción pública por funcionarios de alto nivel en el Gobierno de Venezuela; (B) Que haya sido un líder presente o pasado de una entidad que haya, o que sus miembros hayan participado en cualquier actividad descrita en el inciso (a)(ii) (A) de esta sección o una entidad cuya propiedad e intereses en una propiedad estén bloqueados de conformidad con el presente decreto; (C) es un funcionario actual o anterior del Gobierno de Venezuela; (D) que haya asistido materialmente, patrocinado o proporcionado apoyo financiero, material o tecnológico, o de bienes o servicios para o en apoyo de: (1) una persona cuyos bienes e intereses en propiedad estén bloqueados en virtud de este decreto; o (2) una actividad descrita en el inciso (a) (ii) (A) de esta sección; o (E) Que sea propiedad de, o controlada por, o que haya actuado o pretendido actuar directa o indirectamente en nombre de, cualquier persona cuya propiedad o intereses en una propiedad e intereses en la propiedad, estén bloqueados de conformidad con este decreto. (b) Las prohibiciones en el inciso (a) de la presente sección se aplicarán salvo hasta el punto en que estipulen los estatutos, las regulaciones, ordenes, normativas o licencias que hayan sido emitidas de conformidad con la presente decreto y no obstante ello, cualquier contrato suscrito o cualquier licencia o permiso otorgado previo a la fecha efectiva de este decreto. Sec. 2. Mediante la presente, encuentro que la entrada de inmigrantes sin restricciones y no inmigrante a Estados Unidos de extranjeros que se determine que cumple con uno o más de los criterios enunciados en el inciso 1 (a) de este decreto sería perjudicial para los intereses de Estados Unidos, y por medio de la presente suspendo la entrada en Estados Unidos, como inmigrantes o no inmigrantes, de dichas personas, salvo cuando el Secretario de Estado determine que el ingreso de la persona es del interés nacional de Estados Unidos. Esta sección no se aplicará a un extranjero si la admisión de dicho extranjero en Estados Unidos es necesaria para permitir que Estados Unidos cumpla con el Acuerdo relativo a la Sede de las Naciones Unidas, firmado en Lake Success el 26 de junio de 1947, y que entró en vigor el 21 de noviembre de 1947, o de otras obligaciones internacionales aplicables. 3 Sec. 3. Por la presente determino que la realización de donaciones del tipo de artículos que se especifica en la sección 203 (b) (2) de la Ley Internacional de Poderes Económicos de Emergencia (50 USC 1702 (b) (2)) por, a, o en beneficio de cualquier persona cuyos bienes e intereses en propiedad estén bloqueados de conformidad con la sección 1 de este decreto puedan menoscabar seriamente mi capacidad para hacer frente a la emergencia nacional declarada por el presente decreto, y mediante la presente prohíbo este tipo de donaciones a lo dispuesto por la sección 1 de este decreto. Sec. 4. Las prohibiciones establecidas en la sección 1 de este decreto incluyen pero no se limitan a lo siguiente: (A) la realización de cualquier contribución o suministro de fondos, bienes o servicios por parte de, a, o en beneficio de cualquier persona cuyos bienes e intereses en propiedad estén bloqueados en virtud de este decreto; y (B) la aceptación de contribuciones o el suministro de fondos, bienes o servicios de cualquier persona. Sec. 5. (a) Queda prohibida cualquier transacción que evada o evite, o que tenga el propósito de evadir o evitar, provocar una violación de, o trate de violar alguna de las prohibiciones establecidas en este decreto. (B) Se prohíbe cualquier conspiración formada para violar cualquiera de las prohibiciones establecidas en este decreto. Sec. 6. A los efectos de este decreto: (A) el término “persona” se entiende como un individuo o entidad; (B) el término “entidad”: se entiende como una sociedad, asociación, fideicomisario, empresa conjunta, sociedad, grupo, subgrupo, u otra organización; (C) el término “persona de Estados Unidos”, se entiende como cualquier ciudadano de Estados Unidos, residente permanente, entidad constituida conforme a las leyes de Estados Unidos o cualquier jurisdicción dentro de Estados Unidos (incluidas sucursales en el extranjero), o cualquier persona en los Estados Unidos; (D) el término “Gobierno de Venezuela” se entiende como el Gobierno de Venezuela, cualquier subdivisión política, ente u organismo, incluido el Banco Central de Venezuela, y cualquier persona que posea o controle, o que actúe en nombre del Gobierno de Venezuela. Sec. 7. Para aquellas personas cuyos bienes e intereses de propiedad están bloqueados en virtud de este decreto, que pudieran tener una presencia constitucional en Estados Unidos, encuentro que, debido a la capacidad de transferir fondos u otros activos de forma instantánea, previo aviso a dichas personas de las medidas que se tome en virtud de este decreto haría que esas medidas fueran ineficaces. Por lo tanto, determino que para que estas medidas sean eficaces y así hacer frente a la emergencia nacional declarada por este decreto, no hay necesidad de notificación previa de una lista o de la determinación formulada en virtud de la sección 1 de este decreto. Sec. 8. El Secretario del Tesoro, en consulta con el Secretario de Estado, queda autorizado para tomar las acciones, incluida la promulgación de normas y reglamentos, y de utilizar todos los poderes otorgados al Presidente por la IEEPA y 4 la sección 5 de la Ley de Defensa de Derechos Humanos de Venezuela, aparte de las autoridades que figuran en las secciones 5 (b) (1) (B) y 5 (c) de dicha Ley, que sean necesarios para llevar a cabo los propósitos de este decreto, con la excepción de la sección 2 de este decreto, así como las disposiciones pertinentes de la sección 5 de la citada Ley. El Secretario del Tesoro podrá delegar cualquiera de estas funciones a otros funcionarios y organismos del Gobierno de Estados Unidos de conformidad con la ley aplicable. Se ordena a todos los organismos del Gobierno de Estados Unidos a tomar todas las medidas apropiadas dentro de su autoridad para llevar a cabo lo dispuesto en este decreto. Sec. 9. El Secretario de Estado queda autorizado para tomar este tipo de acciones, incluida la promulgación de normas y reglamentos, y emplear todas las facultades otorgadas al Presidente por la IEEPA, la INA y la sección 5 de la Ley de Defensa de los Derechos Humanos de Venezuela, incluidas las autoridades listadas en las secciones 5 (b) (1) (B), 5 (c) y 5 (d) de dicha ley, que sean necesarias para llevar a cabo la sección 2 del presente decreto y las disposiciones pertinentes de la sección 5 de dicha Ley. El Secretario de Estado puede delegar cualquiera de estas funciones a otros funcionarios y organismos del Gobierno de Estados Unidos de conformidad con la ley aplicable. Sec. 10. El Secretario del Tesoro, en consulta con el Secretario de Estado, queda autorizado para determinar qué circunstancias ya no garantizan el bloqueo de los bienes e intereses pertenecientes a las personas que se encuentran en el listado anexo del presente decreto, y a tomar las acciones necesarias para llevar a cabo dicha decisión. Sec. 11. El Secretario del Tesoro, en consulta con el Secretario de Estado, queda autorizado para presentar los informes periódicos y finales al Congreso sobre la situación de emergencia nacional declarada por este decreto, de acuerdo con la sección 401 (c) de la NEA (50 USC 1641 (c)) y la sección 204 (c) de la IEEPA (Código de EEUU 50 1703 (c)). Sec. 12. Este decreto no pretende y no crea ningún derecho o beneficio, sustantivo o procesal, ejecutable en derecho o en equidad por cualquiera de las partes en contra de Estados Unidos, sus departamentos, organismos o entidades, sus funcionarios, empleados, o agentes, o cualquier otra persona. Sec. 13. Este decreto es efectivo a las 12:01 am, hora de verano del este el 9 de marzo de 2015. Este es el texto completo del documento sobre las sanciones a los siete funcionarios: Orden presidencial de Venezuela Hoy el Presidente Obama emitió una nueva orden presidencial al declarar una emergencia nacional con respecto a la amenaza inusual y extraordinaria a la seguridad nacional y política exterior de Estados Unidos planteada por la situación en Venezuela. Las sanciones objetivos en la orden presidencial implementan la Ley de defensa de derechos humanos y sociedad civil de 2014 de Venezuela, que el presidente firmó el 18 de diciembre de 2014, y además van más allá de los requisitos de esta legislación. Estamos comprometidos por hacer avanzar el respeto por los derechos humanos, al proteger los institutos democráticos, y al proteger el sistema financiero de EEUU de los flujos financieros ilícitos de la corrupción pública en Venezuela. Esta nueva autoridad se enfoca en personas involucradas en o responsables por la erosión de las garantías de los derechos humanos, la persecución de oponentes políticos, la restricción de la libertad de prensa, el uso de la violencia y violaciones a los derechos humanos y abusos en respuesta a las protestas contra el gobierno, y las detenciones y arrestos arbitrarios de manifestantes antigubernamentales, así como la corrupción pública significativa de altos funcionarios del gobierno de Venezuela. La orden presidencial no se enfoca en la gente o la economía de Venezuela. De forma específica, la orden presidencial se enfoca en aquellos que el Departamento del Tesoro determine, mediante una consulta con el Departamento de Estado, que estén involucrados en: acciones o políticas que debiliten los procesos o institutos democráticos; actos significativos de violencia o conductas que constituyan un serio abuso o violación de los derechos humanos, incluidos aquellos contra personas involucradas en protestas antigubernamentales en Venezuela a partir de febrero de 2014; acciones que prohíban, limiten o penalicen el ejercicio de la libertad de expresión o reuniones pacíficas; o corrupción pública de los altos funcionarios dentro del gobierno de Venezuela. La orden presidencial también autoriza el Departamento del Tesoro, mediante una consulta con el Departamento del Estado, que se enfoca en cualquier persona determinada a: ser un líder actual o ex líder de cualquier entidad que tiene, o cuyos miembros se hayan, involucrado en cualquier actividad descrita en la orden presidencial o de una entidad cuyas propiedades e intereses en propiedades estén bloqueados o congelados de conformidad con la orden presidencial; o ser un funcionario actual o ex funcionario del gobierno de Venezuela. Se bloquearán o congelarán las propiedades e intereses en propiedades en Estados Unidos de los individuos designados o identificados por la imposición de sanciones de conformidad con esta orden presidencial, que incluyen a los siete individuos indicados hoy en el anexo de esta orden presidencial, y se prohíbe que la gente de EE. UU. realice negocios con ellos. La orden presidencial también suspende la entrada a Estados Unidos de individuos que cumplan con los criterios de sanciones económicas. Continuaremos trabajando muy de cerca con otros en esta región para apoyar una mayor expresión política en Venezuela, y para alentar al gobierno de Venezuela a respetar su compromiso compartido, según se articula en la Carta de OAS, la Carta Democrática Interamericana y otros instrumentos fundamentales relacionados con la democracia y los derechos humanos. El Presidente impuso sanciones a los siguientes siete individuos indicados en el anexo de la orden presidencial: Antonio José Benavides Torres: Comandante de las Regiones Estratégicas de Desarrollo Integral (REDI) de la región central de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB) y ex director de operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) de Venezuela. Benavides Torres es un ex líder de la GNB, una entidad cuyos miembros se han comprometido en actos significativos de violencia o conductas que constituyen un abuso serio o violación a los derechos humanos, incluidos aquellos contra personas involucradas en protestas antigubernamentales a partir de febrero de 2014. En varias ciudades de Venezuela, miembros de la GNB emplearon la fuerza en contra de los manifestantes y periodistas pacíficos, incluida la violencia física severa, agresión sexual y armas de fuego. Gustavo Enrique González López: Director general del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y presidente del Centro Estratégico de Seguridad y Protección de la Patria (CESPPA). González López es responsable por o cómplice de, o responsable por solicitar, controlar o de otra manera dirigir, o ha participado en, de forma directa o indirecta, en actos significativos de violencia o conducta que constituyen un abuso serio o violación de los derechos humanos, incluidos aquellos en contra de personas involucradas en protestas antigubernamentales en Venezuela a partir de febrero de 2014. Como director general del SEBIN, se asoció con la supervisión de los líderes de la oposición del gobierno de Venezuela. Bajo la dirección de González López, Sebin ha tenido un papel importante en las acciones represivas en contra de la población civil durante las protestas en Venezuela. Además de causar varias lesiones, el personal de SEBIN cometió cientos de entrada forzosas y detenciones extrajudiciales en Venezuela. Justo José Noguera Pietri: Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), una entidad propiedad del estado, y ex comandante general de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) de Venezuela. Noguera Pietri es un ex líder de la GNB, una entidad cuyos miembros se han comprometido en actos significativos de violencia o conductas que constituyen un abuso serio o violación a los derechos humanos, incluidos aquellos contra personas involucradas en protestas antigubernamentales a partir de febrero de 2014. En varias ciudades de Venezuela, miembros de la GNB usaron fuerza excesiva para reprimir a manifestantes y periodistas, lo que incluyó la violencia física severa, agresión sexual y armas de fuego. Katherine Nayarith Haringhton Padron: fiscal de nivel nacional del 20.ª oficina de distrito del ministro público de Venezuela. Haringhton Padron, en su capacidad como fiscal, acusó a varios miembros de la oposición, incluido al ex legislador de la asamblea nacional María Corina Machado y, a partir de febrero de 2015, al alcalde de Caracas, Antonio Ledezma Díaz, con el crimen de conspiración relacionado con el supuesto asesinato/planes de golpe de estado con base en información inverosímil y en algunos casos inventada. La evidencia que se usa para respaldar los cargos en contra de Machado y otros fue, al menos en parte, basada en correos electrónicos fraudulentos. Manuel Eduardo Pérez Urdaneta: Director de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela. o Pérez Urdaneta es un líder actual de la Policía Nacional Bolivariana, una entidad cuyos miembros se han comprometido en actos significativos de violencia o conductas que constituyen un abuso serio o violación a los derechos humanos, incluidos aquellos contra personas involucradas en protestas antigubernamentales a partir de febrero de 2014. Por ejemplo, miembros de la Policía Nacional usaron fuerza física severa en contra de manifestantes y periodistas pacíficos en varias ciudades de Venezuela, lo que incluyó disparos de municiones reales. Manuel Gregorio Bernal Martínez : Jefe de la 31.ª Brigada Blindada de Caracas de la Armada Bolivariana de Venezuela y ex director general del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) de Venezuela. Bernal Martínez estuvo al mando del SEBIN el 12 de febrero de 2014, cuando los oficiales dispararon sus armas en contra de los manifestantes, y mataron a dos individuos cerca de la oficina del fiscal general. Miguel Alcides Vivas Landino: Inspector general de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (Fanb) de Venezuela y ex comandante de las Regiones Estratégicas de Desarrollo Integral (Redi) de la región de los Andes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela. Vivas Landino es responsable por o cómplice de, o responsable por solicitar, controlar o de otra manera dirigir, o ha participado en, de forma directa o indirecta, en actos significativos de violencia o conducta que constituyen un abuso serio o violación de los derechos humanos, incluidos aquellos en contra de personas involucradas en protestas antigubernamentales en Venezuela a partir de febrero de 2014.

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José Gregorio Hernández