Artículo 45. Se prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías, practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. El funcionario o funcionaria que reciba orden o instrucción para practicarla, tiene la obligación de no obedecerla y denunciarla a las autoridades competentes. Los autores o autoras intelectuales y materiales, cómplices y encubridores o encubridoras del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo, serán sancionados de conformidad con la ley.
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
Entrada destacada
-
Más retos se suman en este 2016 CVG Ferrocasa celebra 29 años beneficiando al Pueblo de Guayana con viviendas dignas (Prensa CVG ...
-
TEMAS 1.- ELECCIONES PRESIDENCIALES ● Estamos en el Furrial, programa 205 ● Etiqueta de batalla #20DeMayoNosotr...
-
( Caracas , 25 de septiembre de 1799 - Caracas , 2 de junio de 1866 ) llegó a ser uno de los personajes femeninos más insignes de la his...
No hay comentarios:
Publicar un comentario